domingo, 15 de mayo de 2011

BIENVENIDOS

Compañeros y Alumnos de Derecho Civil Bienes de la Universidad de La Sabana con la Doctora Ana María García, queremos compartir esta información con todos ustedes que esperamos sea muy útil para el estudio en conjunto que todos debemos hacer sobre los modos de aquirir el derecho de dominio, esperamos les sea de gran ayuda.

En la parte lateral derecha se encuentran uno a uno todos los temas en órden para que cada uno de ustedes los lea con detenimiento.

Recuerden que cualquier duda podrá ser resuelta por los expositores de este tema.

Esperamos les sea de gran ayuda.

Muchos éxitos,

Sharinne Gómez Cortes
Gabriela Rey Ordónez
Omar Beleño Ponce
Alvaro Niño Verano
Sebastián Arévalo Buitrago
Grupo 5 - Tema: Tradición.

FUNDAMENTO HISTÓRICO DE LA TRADICIÓN


  • FUNDAMENTO HISTÓRICO



  • Derecho romano (Traditio)



La Traditio consiste en la entrega  material de una cosa con la intención de transferir el dominio a otra persona que a su vez, tiene el ánimo de adquirirlo. Quien realiza la tradición se denomina (Tradens) y a quien se hace; Adquirente (Accipiens).

Este fue el modo más antiguo y natural de enajenación de res nec mancipi, pero el derecho justinianeo lo aplico a toda clase de cosas.

Se advierte que el animus debe ser personal y manifestado por cada uno de los contratantes[1]. 

En cuanto a las cosas “nec mancipi”, éstas se transferían por medio de la traditio (a diferencia de las “mancipi”, fincas ubicadas en la ciudad, esclavos, algunas clases de animales que se transmitían por medio de la mancipatio) o bien tradición, es decir, por el traspaso posesorio.



Luego, durante la etapa postclásica tanto la “in iure cesio” como la “mancipatio” desaparecieron, por lo cual la transmisión dominical en el Derecho Romano Justinianeo sólo requirió de la tradición.

La tradición en aquella época fue tan importante, que aún algunos doctrinantes sostienen que la tradición se espiritualizó; tanto así que en la práctica bastaba el simple consentimiento de transferir y adquirir para entender transmitida una propiedad, en este entonces se admitieron distintas formas de transmisión ficticia.



En los siglos posteriores, la “traditio” y la “mancipatio” se interpretaban de forma distinta.



Para muchos se trataban de actos abstractos, no importaba si la mancipación o la tradición causaban una compraventa, una permuta, una dación en pago o una donación; simplemente era suficiente realizar en este caso, la tradición para entender que se había transmitido la propiedad, por cuanto este efecto adquisitivo se producía aun cuando el contrato casual fuera nulo o fuera inexistente. De igual forma el carácter de abstracto de la tradición no fue entendido de forma tan pacífica, ya que se  comienza a exigir una justa causa de la tradición para dotar a ésta de validez y eficacia. Justa causa que puede ser el originario contrato obligatorio. Este debate en torno al carácter abstracto o casual de la tradición tiene implicaciones grandes en el Derecho Moderno, pues como bien se ha dicho la tradición es el único mecanismo de origen romano que ha subsistido hasta los días de hoy a diferencia de la “mancipatio” y la “in iure cesio”.



En vista de tan distintas interpretaciones con respecto a la tradición romana, has surgido ciertos sistemas actuales de transmisión de la propiedad. Sobre estas bases aún persisten tres sistemas diferentes en el derecho comparado:



a)    “Traditio” causalmente enlazada, de la cual surge entonces la conocida teoría del “título y modo” en donde la transferencia de la propiedad se produce con la conjunción de dos elementos: Un contrato casual cuya finalidad sea traslativa (titulo) el cual funciona como justa causa de la tradición (modo).

·         Si hay título, pero no modo, entonces el que adquiere aún no llega a ser propietario. Y se limita a tener solamente un derecho de crédito.

·         Si no hay título (por la inexistencia o bien la nulidad de este), pero hay modo, entonces simplemente existe un traspaso posesorio. Este sistema ha sido el adoptado por los códigos civiles de Austria, Argentina y España, entre otros.

b) “Traditio” abstracta, donde la transferencia de la propiedad se produce con la simple tradición, entendida como el acto voluntario de entrega, en el que existe decisión de transferir y adquirir (acuerdo real abstracto), es necesario que concurra un contrato casual subyacente.

Si el contrato es nulo o bien no existe, la transferencia de la propiedad igual se consuma en virtud del acuerdo real y abstracto, aunque el adquirente en este caso deberá restituir el valor del bien obligatoriamente a través de la figura del enriquecimiento sin causa.

b)   Transmisión puramente consensual, la cual se funda en el contrato traslativo de dominio. Su origen se halla en la espiritualización de la tradición, la cual llega a desaparecerla. Lo cual quiere decir que la transferencia de la propiedad, se produce con la conclusión del contrato causal, pues allí es donde se refleja la consumación de la voluntad de transferir y de adquirir. Este sistema también surge en el derecho romano, cuando se permitió en la etapa postclásica que la transferencia de propiedad se consumara a través de mecanismos de tradición fingida, con lo cual la entrega era reemplazada por el solo consentimiento. Este sistema fue el que adoptó el código civil francés, acto seguido, por las legislaciones italiana y portuguesa, las cuales siempre han pretendido simplificar el tráfico de bienes para lograr la mayor circulación de riqueza; además este sistema responde a la idea de que la voluntad es todopoderosa para vincular al hombre (idea propia del derecho natural).



[1]   MUÑOZ LOPEZ, Luis Alfonso. Derecho romano. Quinta edición. Bogotá: Temis S.A., 2007. ISBN 978-958-35—0618-5

CONCEPTO DE TRADICION


·         CONCEPTO



El Código Civil Colombiano, en el art. 740 (inciso primero) determina la tradición como aquel modo de adquirir el derecho real de dominio de una cosa, consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo[1], es por esto que:



“Es el acto bilateral mediante el cual el poseedor anterior (“tradens”, transferente) confiere el poder fáctico de una cosa al poseedor sucesivo (“accipiens”, adquirente). La tradición consta de un consenso bilateral y de una ejecución material...”[2]



·         Naturaleza Jurídica



Es aquél negocio jurídico que extinguirá una obligación de DAR, y esto se debe a la entrega que el tradente hace al adquirente del bien constatando en un acto de voluntad de entregar y de recibir.



·         Requisitos mínimos para su constitución



Al ser un negocio jurídico debe contener para establecerse como válido:

1.    Capacidad

Vale aclarar que se entiende la Capacidad en su connotación de la capacidad de ejercicio de ambos sujetos (tradente-adquirente).

Para ambos sujetos la tradición significa una disminución del patrimonio, por lo cual deben tener la capacidad jurídica para disponer.

2.    Declaración de voluntad

Por otro lado, la declaración de voluntad es esa exteriorización de un querer interno, de forma seria, honesta y exenta de vicios[3]   como son, el error la fuerza y el dolo.

3.    Objeto y causa lícita

Que no vulnere la ley, las buenas costumbres ni el orden público.



[1] Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 740 
[2] GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos Reales. Tomo II. Primera edición. Jurista Editores E.I.R.L. Lima – Perú. 2005.

[3] ORTIZ MONSALVE Álvaro; VALENCIA ZEA Arturo. Derecho Civil: Tomo I, Parte general y personas. Decimosexta edición. Bogotá: Temis.

ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN


·         ELEMENTOS



a)    Sujetos

En primer lugar se debe establecer que en todo sujeto parte de una tradición, la voluntad es un factor preponderante del consentimiento, puesto que la tradición, según artículos de Código Civil (742,743) será válida cuando es realizada con la voluntad de los sujetos o sus representantes.

Sin embargo, no se debe olvidar que si en alguno de los sujetos a faltado la voluntad de transferir, se validará retroactivamente con la ratificación donde se sanea una nulidad, es decir, indicar la destrucción de la inoponibilidad[1] por parte del legitimado negocialmente[2].

El tradente

El tradente debe ser aquel individuo cualificado como propietario, ya que este es un requerimiento esencial, o bien el debido poder constituido a si representante. (art.742)

El adquirente

Sea realizado por el mismo o su representante, es relevante el pleno consentimiento (art.743)

b)    Título: La tradición como un derecho real necesita un título preexistente de traslaticio de dominio (art. 745) como el de venta, permuta, donación…

Como también valido respecto de la persona a quien se confiere.

c)    Entrega: Al ser la exteriorización del modo, hecho material de la aprehensión del bien. En el caso de inmuebles es necesario adicionalmente, el registro en la oficina de instrumentos públicos.



[1] Principal efecto de la falta de legitimación.
[2] Ibídem. Página 536.

CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN


·         CARACTERÍSTICAS[1]



ü  Modo derivado de adquirir el derecho de dominio: Como primera medida, la tradición es un modo derivado de adquirir el derecho de dominio de los bienes, porque no nace un nuevo derecho sino que se traslada el derecho de una persona a otra. Lo único que se reemplaza, es el sujeto activo, pues el derecho es el mismo.

ü  Modo de adquirir por acto entre vivos: Puesto que hace parte de la esencia de la tradición la existencia de los sujetos, para que exista intención, deben estar vivos. Si la tradición no sea dado, o no se ha cumplido y se muere el vendedor, no se puede continuar con la transferencia del dominio por este modo, lo que se debe hacer es iniciar una sucesión, pero los herederos del vendedor, que ahora es causante, continúan con la obligación ante el comprados de cumplir la tradición debidamente.

ü  Puede hacerse a título gratuito u oneroso: La tradición se puede dar a título oneroso cuando tiene consigo una retribución económica, y oneroso cuando no hay sacrificio económico del adquirente.  traslaticio bien sea de dominio gratuito u oneroso (Ejemplo: Gratuito como la donación y oneroso como la compraventa).

ü  Modo de adquirir a título singular: Se entiende de la forma en que la ley dispone que no se puede disponer de la totalidad del patrimonio sino una parte determinada.

ü  Acto Bilateral: Puesto que tiene como requisito la existencia mínima de dos personas, que en común acuerdo aceptan llevar a cabo la tradición.

ü  Es una convención: Al ser un acuerdo de voluntades para crear, modificar o bien extinguir obligaciones.

Por lo general se suele confundir la convención con el contrato, esto porque todo contrato encierra la convención, más no toda convención es un contrato; la tradición no es contrato, porque este es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones bilaterales, y aquella no origina obligaciones sino las extingue…[2]

ü  Mediante la Tradición no solo se puede adquirir el Derecho Real de Dominio sino también los demás Derechos Reales como el Usufructo o la Servidumbre, además de Derechos Personales. La excepción en cuanto a Derechos Personales hace referencia a la adquisición de Derechos Personalísimos o intuito personae.

ü  El título que origina la tradición debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real (art. 754 C.C.): Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación, etc.  Se requiere además que el titulo sea válido respecto de la persona a quien se confiere. El comodato, el arrendamiento, el depósito no generan tradición, ya que crean obligaciones de hacer.



[1] Tomado de varios doctrinantes: ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio;  VELÁSQUEZ POSSE, Daniel; VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto.
[2] ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996.  Editorial Doctrina y Ley. Página: 396.

REQUISITOS DE VALIDÉZ DE LA TRADICIÓN


·         REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA TRADICIÓN:

1.    Que concurran los dos sujetos en ella, estos son el tradente y el adquirente.

2.    Que ambos sean capaces y consientan en la tradición.

3.    Entrega del bien: Dado como el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra[1] .  No actúa la misma tradición en bienes muebles e inmuebles. Para los bienes muebles es necesaria la entrega material del bien (C.C., art. 740). En bienes inmuebles, se necesita de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (C.C., art. 756).

La importancia en los inmuebles radica en que de no ser registrada la escritura, el nuevo dueño simplemente tendrá un ánimo de señor y dueño, pero la propiedad del inmueble seguirá estando en cabeza del anterior dueño, haciendo parte de su patrimonio y siendo garantía general de los acreedores.

4.    Preexistencia de un título de los llamados traslaticios.

Este requisito se encuentra previsto en el Art 745 del Código Civil “para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación, etc.”

Los títulos traslaticios, son títulos que sirven para adquirir el dominio, de manera tal que para que una entrega sea considerada como tradición, ésta debe ir antecedida de un título gratuito como la donación u oneroso como la compra-venta o la permuta.

5.    Consentimiento exento de vicios: El artículo 746 del código civil expone que para la validez de la tradición no se debe padecer error en

-       La cosa objeto de tradición: Hace referencia al bien que será objeto de la tradición, sea diferente al entregado, puesto que el bien puede ser de otra naturaleza o con otras cualidades, siendo aún de la misma especie.

Ejemplo: Cuando Verónica le compra un collar de oro a José y este le entrega un collar de otro material; o cuando Josefina adquiere un toro de raza x y le entregan uno de raza f.[2]

Este error es causal de nulidad absoluta.

-En cuanto a la identidad de la persona: Este error anula la tradición, puesto que se viola el pleno consentimiento entre los sujetos por tanto no sería válido.

Ejemplo: Fernando le vende una cabaña a Rafael, pero sin consentimiento de Rafael se la entrega a Manuel, su amigo.

En el caso de un contrato; el querer contratar no vicia el consentimiento más si es necesaria la indemnización según el art. 1512 del Código Civil.

-       En cuanto al título: De acuerdo al artículo 747 del Código Civil pueden surgir dos errores:

a)    Cuando el tradente y adquirente creen que hay título traslaticio de dominio pero cada uno cree una naturaleza distinta. (Ejemplo: Juan creía que era título de compraventa, y David una donación.)

b)    Cuando solo una parte supone un título traslaticio y la otra de otros tipo.

6.    Se debe entender que la existencia de un título crea una obligación de DAR: La expresión de voluntad del tradente debe consignares en el título que debe ser uno de aquellos potenciales para adquirir el derecho de dominio: compraventa, permuta, aporte en sociedad y mutuo, entre otros. Si el título no tiene esa característica, no puede originar la tradición como ocurre en el arrendamiento y en el comodato.

7.    El tradente debe ser dueño de la cosa que se transferirá: Debe ser titular de la cosa.



[1] Ibíd. Pág. 405
[2] Basados en ejemplos de ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996.  Editorial Doctrina y Ley

TRADICIÓN SUJETA A MODALIDADES

  Tradición sujeta  modalidades
La tradición sujeta a modalidades, la cual tiene como disposición normativa el artículo 750 del código civil, expresa que, la tradición puede transferirse bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese (...).
Como primera medida se debe recordar, que una condición es aquel hecho futuro e incierto. Según  Ortiz Monsalve y Valencia Zea, se trata de un transcurso de tiempo unido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no, hecho incierto. La condición entonces, puede: o bien suspender el nacimiento de un derecho o bien permitir su extinción[1]. A partir de esto entonces y en uso del artículo 1536 del Código Civil, la condición será suspensiva si mientras no se ha cumplido la condición, se suspende la adquisición del derecho;  y resolutoria, cuando por el cumplimiento de tal condición el efecto es la extinción del derecho.[2]
En segundo lugar y en este orden de ideas, la existencia de la condición en la tradición debe ser manifestada de forma expresa.
El artículo 1536 del código civil establece que será condición suspensiva aquel hecho futuro e incierto que si no se cumple, ocurrirá una suspensión de la adquisición del derecho, Alphippio Gómez expone el siguiente ejemplo: Cuando Ignacio vende a Daniel la cosa pactándose que Daniel deba pagar la totalidad de la cosa; así mientras Daniel no pague o mientras no cumpla la condición esta se encuentra en suspenso[3].
Será condición resolutoria cuando por la llegada de la condición se extingue el derecho; Alhippio Gómez; expone como ejemplo: Si Ignacio vende a Daniel su inmueble sometido al gravamen de la propiedad fiduciaria, que está sujeta al cumplimiento de una condición por parte de Luis (Fideicomisario) si este cumple con la condición, el contrato celebrado entre Ignacio y Daniel se resuelve y la condición que se había hecho se afecta, por cuanto el dominio de dicho inmueble pasa a Luis a quien debe restituírsele la propiedad[4].
Mientras la condición suspensiva está pendiente, el adquirente no es propietario de la cosa; mientras que en la resolutoria el adquirente si es un propietario verdadero[5]
Si bien, en el art 750 del Código Civil el legislador señaló que la “Tradición puede transferir el Dominio bajo condición suspensiva” la Doctrina es uniforme, como lo señala el Dr. Ochoa Carvajal, al afirmar que la tradición no actúa bajo dicha condición, sino el titulo ya que como señala el autor; “Solo ocurre que la tradición sigue la suerte acordada en el titulo”[6]
En ese orden de ideas, encontramos que la tradición no está condicionada por sí misma, ésta se encuentra condicionada por cómo nació del título, es decir, sí en el titulo se estipula que la tradición estará condicionada, ésta no está condicionada por si misma sino por el título que le dio origen.
Por ejemplo,  si Juan le vende a María un carro, marca Renault Logan y en el contrato de compraventa estipula que la entrega del vehículo estará condicionada a que María efectúe por adelantado los pagos correspondientes a los primeros seis meses, vemos como la tradición o entrega no está condicionada por si misma sino por su origen, que es el contrato de compraventa. 
Ahora bien, es preciso aclarar que en casos como el expuesto, el adquirente no es dueño del bien traditido hasta que no se cumpla la condición, de tal modo, que dentro del marco de nuestro ejemplo, María no sería dueña del carro hasta no efectuar los pagos estipulados en el título.

DIFERENCIA ENTRE CONDICION SUSPENSIVA Y CONDICION RESOLUTORIA:
Condición Suspensiva:
Este tipo de condición es la que suspende un derecho en caso tal de que la misma no sea cumplida.
Ejemplo: “cuando Ignacio vende a Daniel una cosa pactándose que Daniel deba pagar la totalidad de la cosa; así mientras Daniel no pague mientras no cumpla la condición esta se tendrá en suspenso (condición expresa Art. 750 Código Civil.)”[3]
Condición Resolutoria:
Es la que una vez cumplida da paso a la extinción de un derecho. Difieren la condición suspensiva y resolutoria en cuando a que mientras la condición suspensiva está pendiente, el adquirente no es propietario de la cosa, en cambio que mientras la condición resolutoria está pendiente, el adquirente es verdadero propietario.
Diferencia entre la condición resolutoria tácita y expresa:
La condición resolutoria tácita, es aquella que no está expresamente estipulada en las cláusulas de un contrato, también se le conoce como condición resolutoria aparente.
Mientras que la condición resolutoria expresa es aquella que está expresamente estipulada en las clausulas del contrato por voluntad de las partes.
Si la condición resolutoria expresa no se cumple, se termina el contrato, es la resolución del contrato. En cambio en la condición resolutoria tacita puede ocurrir que la parte interesada opte porque se cumpla la obligación o se resuelva el contrato, lo cual no es necesario para un contrato que tiene una condición resolutoria expresa.
“En la condición tácita, se requiere de un proceso ordinario en cuya sentencia se decrete la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación según sea la pretensión del actor.”[4]


[1] Código Civil Colombiano, Articulo 570.
[2] ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996. Editorial Doctrina y Ley. Página 408
[3] Ibíd.
[4] ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996. Editorial Doctrina y Ley. Página 411.
[1] ORTIZ MONSALVE Álvaro; VALENCIA ZEA Arturo. Derecho Civil: Tomo I, Parte general y personas. Decimosexta edición. Bogotá: Temis. Página 614.
[2] Cfr. Ibídem.
[3] ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996.  Editorial Doctrina y Ley. Página: 409
[4] Ibídem. Página: 410
[5] Ibídem
[6] OCHOA Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. Bogotá: Temis, 2011. 390 pp.