· RESUMEN DEL DECRETO 1250 DE 1970
El registro de instrumentos públicos lo define el artículo 1 de este decreto como “un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes”, se deben someter a registro según este mismo decreto en su artículo segundo “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.
Sabiendo que es el registro de instrumentos públicos ahora debemos definir que es la matricula inmobiliaria el artículo 5 del decreto lo define como “un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, además el folio indicara la ubicación del bien inmueble si esta es rural o urbana, lo designara por su nombre, determinara sus linderos entre otros elementos del predio que puedan obtenerse. El folio de matricula inmobiliaria estará compuesto de la siguiente manera:
Art. 7.El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación.
La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.
La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares, embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad.
La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia construidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención.
La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
Todo documento que sea inscrito en una oficina de registro de instrumentos públicos dará una copia a la persona solicitante del registro, según el artículo 20 de este decreto, “en el registro de certificados se anotarán en orden numérico sucesivo, con expresión de la fecha de su expedición y el folio de la matrícula correspondiente, los certificados que se expidan respecto de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro. Y en el archivo se conservarán las copias que de ellos deban dejarse, a solicitud del interesado u oficiosamente por el Registrador”.
El registro de todo documento en la correspondiente oficina de acuerdo a lo planteado en el artículo 22 del presente decreto tendrá un plazo máximo de expedición de tres días hábiles, en los cuales se llevaran a cabo las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia. En la etapa de radicación se presenta el documento que será sometido a registro, durante la etapa de calificación de acuerdo al artículo 25 del presente decreto se procede a la “calificación de los títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación”, durante la inscripción de acuerdo con el artículo 27 del presente decreto esta “se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”, llevado a cabo este proceso se entiende realiza el proceso de registro. Pero esto no evita que el registro pueda ser cancelado siempre y cuando se presente prueba que amerite esto, de acuerdo con el artículo 41 de este decreto la cancelación del registro “se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en el archivo” y el efecto de este acto es que dicho registro cancelado no podrá recuperar su validez a menos que se decida esto por medio de una sentencia judicial.
Funciones del registro
De acuerdo al artículo 43 del presente decreto el registro tiene entre sus funciones una función probatoria debido a que “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”, además tiene una función de publicidad debido a que según el artículo 44 “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”
El catastro
El artículo 72 del presente decreto lo define como “un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación de los elementos de la propiedad inmueble del país, su descripción física, su valor económico y su situación jurídica”, en la descripción física se hace referencia a la ubicación y al estado en el cual se encuentra el bien inmueble así como las condiciones topográficas del sitio. La descripción económica hace referencia al avaluó económico del predio y por último la situación jurídica el artículo 79 del presente decreto dice que esta “consistirá en la indicación de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su situación y afectación, según los datos de la matrícula en el registro”, para garantizar la veracidad y actualidad de la información depositada en el catastro el artículo 76 del presente decreto nos dice que “periódicamente se inspeccionarán los inmuebles para actualizar su descripción física y económica, agregando las variaciones ocurridas y todos los datos necesarios para el perfeccionamiento del catastro.”
De acuerdo con el artículo 49 del presente decreto “cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad”, gracias a esto se ve la directa relación existente entre el folio de matrícula inmobiliaria y el catastro, debido a que como menciona dicho artículo el catastro se deposita en el folio de matrícula inmobiliario.
En cuanto a la ubicación de las oficinas de registro, el decreto dice en su artículo 58 dice que “en la capital de la República y en la de cada Departamento, Intendencia y Comisaría, habrá una oficina de Registro. El territorio de la correspondiente entidad político-administrativa formar el Círculo respectivo”.
En cuanto a los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva dicho decreto en sus artículos 69 a 71 nos dice que:
Art. 69.- Ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate.
Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, ser abierta o renovada según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.
Art. 70.- Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia.
Art. 71.- Para que la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia produzca los efectos consagrados en el artículo precedente, en el caso de que el demandante haya agregado a su posesión la de sus antecesores, por acto entre vivos, es necesario que estos sean citados al proceso.
Por último este decreto en su artículo 96 derogo loas siguientes normas el título 43 del Libro Cuarto del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, el artículo 1o. de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el artículo 7o. de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el Registro de Instrumentos Públicos, que resulten contrarias con lo aquí previsto.
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