domingo, 15 de mayo de 2011

DECRETO 1250 DE 1970


·         RESUMEN DEL DECRETO 1250 DE 1970



El registro de instrumentos públicos lo define el artículo 1 de este decreto como “un servicio del  Estado,  que se prestará por funcionarios  públicos,  en  la forma  aquí  establecida,  y para los fines  y  con  los  efectos consagrados en las leyes”, se deben someter a registro según este mismo decreto en su artículo segundo “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o  arbitral que implique constitución,  declaración,  aclaración, adjudicación,   modificación,   limitación,   gravamen,    medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho  real principal  o accesorio sobre bienes raíces, salvo la  cesión  del crédito hipotecario o prendario”.

Sabiendo que es el registro de instrumentos públicos ahora debemos definir que es la matricula inmobiliaria el artículo 5 del decreto lo define como “un folio  destinado  a  un  bien determinado,  y se distinguirá con un código o  complejo  numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión  en que se vaya sentando”, además el folio indicara la ubicación del bien inmueble si esta es rural o urbana, lo designara por su nombre, determinara sus linderos entre otros elementos del predio que puedan obtenerse. El folio de matricula inmobiliaria estará compuesto de la siguiente manera:

 Art. 7.El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:

La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La  Segunda columna, para inscribir  gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al  inmueble o  radicados en él, actos de movilización, decretos que  concedan el beneficio de separación.

La tercera columna, para la anotación de las limitaciones  y afectaciones   del   dominio: usufructo,  uso   y   habitación, servidumbres,  condiciones,  relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.

La  Cuarta columna, para la anotación de medidas  cautelares, embargos,  demandas  civiles, prohibiciones,  valorizaciones  que afecten la enajenabilidad.

La  Quinta  columna,  para  inscribir  títulos  de  tenencia construidos   por   escritura  pública   o   decisión   judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención.

La  Sexta  columna,  para  la  inscripción  de  títulos  que conlleven  la llamada falsa tradición, tales como la  enajenación de  cosa  ajena o la transferencia de derecho  incompleto  o  sin antecedente propio.

Todo documento que sea inscrito en una oficina de registro de instrumentos públicos dará una copia a la persona solicitante del registro, según el artículo 20 de este decreto, “en el registro de certificados  se  anotarán  en orden  numérico  sucesivo,  con  expresión  de  la  fecha  de  su expedición  y  el  folio de  la  matrícula  correspondiente,  los certificados que se expidan respecto de la situación jurídica  de los  bienes sometidos a registro. Y en el archivo se  conservarán las copias que de ellos deban dejarse, a solicitud del interesado u oficiosamente por el Registrador”.

El registro de todo documento en la correspondiente oficina de acuerdo a lo planteado en el artículo 22 del presente decreto tendrá un plazo máximo de expedición de tres días hábiles, en los cuales se llevaran a cabo las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia. En la etapa de radicación se presenta el documento que será sometido a registro, durante la etapa de calificación de acuerdo al artículo 25 del presente decreto  se procede a la “calificación de  los  títulos  que  puedan  ser  objeto  de registro,  clasificados  por su naturaleza jurídica y  sección  o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación”, durante la inscripción de acuerdo con el artículo 27 del presente decreto esta “se hará siguiendo con todo rigor el orden   de  radicación,  con  anotación  en  el  folio,  en   las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el  número que  al  título  le haya correspondido en  el  orden  del  Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras  terminales. En  seguida se anotará la fecha de la inscripción, la  naturaleza del  título: escritura, sentencia, oficio, resolución,  etc.,  su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen,  y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en  caracteres de fácil lectura y perdurables”, llevado a cabo este proceso se entiende realiza el proceso de registro. Pero esto no evita que el registro pueda ser cancelado siempre y cuando se presente prueba que amerite esto, de acuerdo con el artículo 41 de este decreto la cancelación del registro “se hará  en  el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en  los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en el archivo” y el efecto de este acto es que dicho registro cancelado no podrá recuperar su validez a menos que se decida esto por medio de una sentencia judicial.

Funciones del registro

De acuerdo al artículo 43 del presente decreto el registro tiene entre sus funciones una función probatoria debido a que “ninguno de los títulos o instrumentos  sujetos  a inscripción  o registro tendrá mérito probatorio, si no  ha  sido inscrito  o  registrado en la respectiva oficina, conforme  a  lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para  cuya demostración no se requiera legalmente  la  formalidad del registro”, además tiene una función de publicidad debido a que según el artículo 44 “por regla general ningún  título  o  instrumento sujeto  a  registro  o inscripción surtirá  efectos  respecto  de terceros, sino desde la fecha de aquél”

El catastro

El artículo 72 del presente decreto lo define como “un conjunto  de documentos de los cuales se obtenga una relación de los elementos de  la  propiedad inmueble del país, su  descripción  física,  su valor económico y su situación jurídica”, en la descripción física se hace referencia a la ubicación y al estado en el cual se encuentra el bien inmueble así como las condiciones topográficas del sitio. La descripción económica hace referencia al avaluó económico del predio y por último la situación jurídica el artículo 79 del presente decreto dice que esta “consistirá  en  la indicación de  los  derechos  reales constituidos  sobre  los inmuebles, su  situación  y  afectación, según los datos de la matrícula en el registro”, para garantizar la veracidad y actualidad de la información depositada en el catastro  el artículo 76 del presente decreto nos dice que “periódicamente se inspeccionarán  los  inmuebles para actualizar su descripción física y económica, agregando  las variaciones  ocurridas  y  todos los  datos  necesarios  para  el perfeccionamiento  del catastro.”

De acuerdo con el artículo 49 del presente decreto “cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones  a que  haya lugar. En consecuencia, cuando se divida  materialmente un  inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en  él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad  por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la  respectiva oficina  catastral  para que esta proceda a la  formación  de  la ficha o cédula correspondiente a cada unidad”, gracias a esto se ve la directa relación existente entre el folio de matrícula inmobiliaria y el catastro, debido a que como menciona dicho artículo el catastro se deposita en el folio de matrícula inmobiliario.

En cuanto a la ubicación de las oficinas de registro, el decreto dice en su artículo 58 dice que “en la capital de la República y en  la  de  cada Departamento,  Intendencia  y  Comisaría, habrá  una  oficina  de Registro.  El territorio de la correspondiente entidad  político-administrativa formar el Círculo respectivo”.

En cuanto a los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva dicho decreto en sus artículos 69 a 71 nos dice que:

Art.   69.-   Ejecutoriada  la  sentencia   declarativa   de pertenencia,  el  Registrador  la  inscribirá  en  el  folio   de matrícula correspondiente al bien de que se trate.

Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien  que  apareciere en ella no coincidiere exactamente  con  la expresada en la sentencia, ser abierta o renovada según el  caso, la   respectiva  matrícula,  ajustándola  por  lo  demás  a   las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.

Art.   70.-   Cumplida  la  inscripción  de   la   sentencia declarativa  de pertenencia, en adelante no se  admitirá  demanda sobre  la  propiedad o posesión del inmueble matriculado  en  las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia.

Art.   71.-  Para  que  la  inscripción  de   la   sentencia declarativa de pertenencia produzca los efectos consagrados en el artículo  precedente,  en  el  caso de  que  el  demandante  haya agregado  a  su posesión la de sus antecesores,  por  acto  entre vivos, es necesario que estos sean citados al proceso.

Por último este decreto en su artículo 96 derogo loas siguientes normas el título 43  del  Libro Cuarto del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 57 de 1887,  el artículo  1o. de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39  de  la Ley  95 de 1890, el artículo 7o. de la Ley 52 de 1920, la Ley  40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el Registro de Instrumentos  Públicos,  que  resulten  contrarias  con  lo  aquí previsto.

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