domingo, 15 de mayo de 2011

DIFERENCIA ENTRE ACCESIÓN DE FRUTOS Y TRADICIÓN DE FRUTOS

·         DIFERENCIA ENTRE ACCESIÓN DE FRUTOS Y TRADICIÓN DE FRUTOS


ACCESIÓN DE FRUTOS (C.C., arts. 714 y ss.)

TRADICIÓN DE FRUTOS (C.C., art 755)

·      El dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce (C.C., art.713).

·      El dueño de la cosa no reconoce derecho de otro o ley constituido sobre la cosa (C.C., 716).

·      Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales (C.C., 718).


·      Con permiso del dueño de un predio se toma en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlo, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

LA ACCESIÓN DISCRETA Y LA TRADICION DE FRUTOS

Antes de dar la diferencia existente entre la accesión discreta o impropia con la tradición de frutos, comenzaremos definiendo la accesión discreta la cual es  “el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce”[1] mientras que la accesión continua o propia “es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se incorpore o una a la cosa en calidad de accesorios y de modo inseparable”[2].

El legislador colombiano se va por la teoría ecléctica de la accesión según la cual se distingue entre accesión propia e impropia o discreta, según esto se ve a la accesión propia como un modo originario de adquirir el derecho de dominio mientras que la accesión discreta es una prolongación del derecho de propiedad, en especifico del ius fruendi, debido a que se entiende ser propietario de los frutos por el hecho de la tenencia del derecho de dominio. Además de esto el hecho de adquirir los frutos de un bien no implica un aumento en el derecho de dominio  debido a que este se da con o sin la intervención del hombre.[3]

Esto en cuanto a lo relacionado con la accesión discreta, por otro lado esta se diferencia de la tradición de los frutos en que como lo dice nuestro Código Civil en su artículo 755, esta ocurre “cuando con permiso del dueño de un predio se toman en el piedras, frutos pendientes u otras cosas que formen parte del predio, la tradición se verificara en el momento de la separación de los objetos”[4], en caso de tratarse de frutos naturales, la tradición se efectúa con la separación del objeto de la matriz que lo produce, en frutos civiles se efectúa la tradición en el momento que se perciba el capital. “Para que una persona adquiera el domino de un bien mueble se necesita el cumplimiento de dos procesos: un titulo creador de la obligación de dar y la entrega material, que en tal caso se confunde con la tradición”[5].


[1] GORRONDONA AGUILAR, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II. Universidad Católica Andres. Pág. 234

[2] Ibíd. Pág. 235
[3] Cf. GORRONDONA AGUILAR, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II. Universidad Católica Andres. Págs. 236 - 237.
[4] Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 755
[5] VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes: la tradición. Decima edición. Medellín - Colombia: Temis. Págs. 342. ISBN 985-97912-0-4.

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